miércoles, 29 de octubre de 2014
martes, 28 de octubre de 2014
sábado, 25 de octubre de 2014
miércoles, 22 de octubre de 2014
lunes, 20 de octubre de 2014
Se concluye la publicación del Proyecto de Ley Marco Patrimonio Cultural presentado por el Senador Gustavo De Pietro
Se completa la publicación del Proyecto de Ley sobre Patrimonio Cultural resumido, dada la extensión del mismo. Se citan los títulos de los capítulos y los artículos que contienen. Al final se publican los fundamentos del proyecto, de imprescindible lectura para entender de lo que se está hablando y no proceder con liviandad, como sucede con frecuencia, al referirse al Patrimonio Cultural. Al mismo tiempo se reitera que quienes estén interesados en leer el Proyecto de Ley completo, pueden leerlo en: http://gustavodepietro.com.ar/proyecto-de-ley-marco-patrimonio-cultural/ (Se continúa la publicación anterior) Capítulo III. Procedimiento ante el Poder Legislativo. Artículo 24: Trámite.
Capítulo IV. Procedimiento posterior a la declaración definitiva. Art. 25, 26, 27
TÍTULO IV Registro de los Bienes del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires Artículo 28. Creación del registro. Artículo 29. Acceso a la información. Art, 30 y 31
TÍTULO V Investigación y hallazgos de bienes del patrimonio cultural bonaerense Art. 32, 33, 34
TITULO VI Planeamiento de protección y prevención ambiental Art. 35, 36, 37 TÍTULO VII Deberes y atribuciones de los municipios Artículo 38. Los Municipios podrán adherir mediante ordenanza a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 39. En todos los casos cuando los municipios en ejercicio de sus competencias deban adoptar alguna medida que afecte en forma directa la conservación de algún bien declarado Patrimonio Cultural de la Provincia, deberán dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación y se seguirá el procedimiento y plazo previsto en el artículo 27 segundo párrafo. Artículo 40 La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las autoridades municipales la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 41. La Autoridad de Aplicación prestará asistencia técnica y articulará acciones con los Municipios que así lo requieran para la conservación, custodia y/o difusión del Patrimonio Cultural de la Provincia que se encuentra localizado en territorio del municipio; así como el asesoramiento técnico y entrenamiento de los funcionarios y mecanismos de gestión necesarios para cumplir los fines de la conservación. TÍTULO VIII Responsables en la conservación del patrimonio cultural Art. 42, 43, 44
Título IX Beneficios Art 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53.
TÍTULO X Fondo Estímulo para la Conservación del Patrimonio. Recursos Artículo 54. Creación del Fondo Estímulo, Artículo 55. Integración del Fondo, Art. 56 TÍTULO XI Régimen sancionatorio Art. 57, 58, 58, 59, 60, 61, 62, 63
TÍTULO XII Disposiciones complementarias Art. 64
TÍTULO XIII Disposiciones derogatorias Art. 65.
TÍTULO XV Disposiciones transitorias Art. 66, 67
FUNDAMENTOS La Plata, 13 de agosto de 2014.-
HONORABLE SENADO: Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, el presente Proyecto de Ley. La reforma de la Constitución Nacional efectuada en el año 1994 introdujo en su art. 41 la responsabilidad de la protección del Ambiente y el Patrimonio Cultural.
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural incorporada a nuestro sistema jurídico por la Ley 21.836 (06/07/78) es más precisa y descriptiva cuando considera “Patrimonio Cultural” a: Documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico (artículo 1).
La descripción precedente de patrimonio cultural mundial puede extenderse analógicamente al nacional, considerársela complementaria y que a ella se refiere cualquier mención que se haga al patrimonio cultural.
La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, precedentemente aludida reconoce que a los Estados partes les incumbe primordialmente la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.
La Ley Nacional 25.197 define el patrimonio cultural argentino como un universo de “Bienes Culturales”, que integran los objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional.
La protección jurídica del patrimonio cultural, arquitectónico urbano y rural en esta provincia se encuentra reconocido por los artículos 28, 36 y 44 de la Constitución Provincial. Estos preceptos constitucionales establecen que:
“Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En la materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción y omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo” .
En particular, el artículo 44 establece:
“La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones. La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria”.
En este sentido, la protección del patrimonio cultural y su relación con el ambiente y con la comunidad que lo habita, se reconoce como la protección jurídica a la identidad.
Al suscribir tratados internacionales y constitucionalizarlos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Sociales, económicos, políticos y culturales, entre otros y tratados suscriptos que hoy forman parte de nuestro derecho interno, como la Agenda 21, del Medio Ambiente Sustentable, que reconocen tanto al patrimonio cultural y natural como al derecho a la ciudad y a la calidad de vida, se reconocen las complejidades del derecho ambiental, entre los cuales se enmarca la protección del patrimonio cultural.
El presente proyecto de ley, resulta de la adecuación constitucional de la Provincia de Buenos Aires y la necesidad de protección de su patrimonio cultural y natural, en el marco de lo dispuesto por el art. .41 de la Constitución Nacional que establece:
“…la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiental. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para completarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…”.
El derecho al patrimonio equivale en jerarquía jurídica al mismo derecho de propiedad privada y encomienda a las provincias, en este caso la de Buenos Aires a sancionar las normas que complementen los presupuestos mínimos de su protección patrimonial.
La Ley provincial 10.419 creó la “Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires” dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con la misión de llevar a cabo la planificación, ejecución y control de esa ejecución, de las políticas culturales de conservación y preservación de los muebles e inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural (artículos 1 y 2) y reglamenta la inclusión de bienes del dominio público y privado en el patrimonio cultural (artículo 5, texto según la Ley 12.739).
Esta norma, es modificada por la Ley 12.739 por medio de la cual se establece que la declaración como bien perteneciente al patrimonio cultural podrá ser provisoria y definitiva y que toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura provincial.
Complementariamente, la Ley provincial 13.056 de creación del Instituto Cultural garantiza a todos los habitantes de la provincia, el derecho de acceso a la cultura, a preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico, a apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional, a resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia, a propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura. Asimismo, la Provincia asume la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y definiendo objetivos, funciones y metodología de gestión.
Consideramos que las medidas de salvaguarda del patrimonio cultural de la Provincia de Buenos Aires requieren de una ley marco que permita la identificación, el conocimiento y gestión del patrimonio cultural bonaerense para la definición e implementación, seguimiento y control de políticas públicas que se centren en valorizar el patrimonio significativo del territorio bonaerense en su diversidad y complejidad;
Es dable recordar, una vez más, la necesidad de conservar el Patrimonio Cultural de la Provincia, no sólo en el resguardo e su identidad sino en su reconocimiento como fuentes y recursos promotores del desarrollo.
Vaya mi agradecimiento a mis asesores Dr. Leandro Nimo y Mg. Graciela Aguilar, quienes participaron en la elaboración del proyecto, asesorándonos técnicamente.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Señores Legisladores el acompañamiento y la sanción del presente proyecto de ley.
domingo, 19 de octubre de 2014
Poesías en el Día de la Madre
Duerme
La madre ha logrado
dormir a su hijito.
Una obra maestra
de pequeños suspiros
de menudas palabras,
de amenazas, de mimos,
de dulces cancioncillas,
de voluntad, de instinto.
No respiremos casi.
El niño,se ha dormido.
Baldomero Fernandez Moreno
Amor filial
Yo adoro a mi madre querida,
yo adoro a mi padre también;
ninguno me quiere en la vida
como ellos me saben querer.
Si duermo, ellos velan mi sueño;
si lloro, estan tristes los dos;
si rio, su rostro es risueño:
mi risa es para ellos el sol.
Me enseñan los dos con inmensa
ternura a ser bueno y feliz.
Mi padre por mi lucha y piensa;
mi madre ora siempre por mi.
Yo adoro a mi madre querida,
yo adoro a mi padre también;
ninguno me quiere en la vida
como ellos me saben querer.
Amado Nervo
Ven para acá, me dijo dulcemente
mi madre cierto día;
(aún parece que escucho en el ambiente
de su voz la celeste melodía).
mi madre cierto día;
(aún parece que escucho en el ambiente
de su voz la celeste melodía).
Ven, y dime qué causas tan extrañas
te arrancan esa lágrima, hijo mío,
que cuelga de tus trémulas pestañas,
como gota cuajada de rocío.
te arrancan esa lágrima, hijo mío,
que cuelga de tus trémulas pestañas,
como gota cuajada de rocío.
Tú tienes una pena y me la ocultas.
¿No sabes que la madre más sencilla
sabe leer en el alma de sus hijos
como tú en la cartilla?
¿No sabes que la madre más sencilla
sabe leer en el alma de sus hijos
como tú en la cartilla?
¿Quieres que te adivine lo que sientes?
Ven para acá, pilluelo,
que con un par de besos en la frente
disiparé las nubes de tu cielo.
Ven para acá, pilluelo,
que con un par de besos en la frente
disiparé las nubes de tu cielo.
Yo prorrumpí a llorar. Nada, le dije;
la causa de mis lágrimas ignoro,
pero de vez en cuando se me oprime
el corazón, y lloro.
la causa de mis lágrimas ignoro,
pero de vez en cuando se me oprime
el corazón, y lloro.
Ella inclinó la frente, pensativa,
se turbó su pupila,
y, enjugando sus ojos y los míos,
me dijo más tranquila:
se turbó su pupila,
y, enjugando sus ojos y los míos,
me dijo más tranquila:
- LLama siempre a tu madre cuando sufras,
que vendrá, muerta o viva;
si está en el mundo, a compartir tus penas,
y si no, a consolarte desde arriba...
que vendrá, muerta o viva;
si está en el mundo, a compartir tus penas,
y si no, a consolarte desde arriba...
Y lo hago así cuando la suerte ruda,
como hoy, perturba de mi hogar la calma:
¡ Invoco el nombre de mi madre amada,
y, entonces, siento que se ensancha el alma !
como hoy, perturba de mi hogar la calma:
¡ Invoco el nombre de mi madre amada,
y, entonces, siento que se ensancha el alma !
Olegario Victor Andrade
(1839-1882)
(1839-1882)
jueves, 16 de octubre de 2014
Se continúa con la publicación del proyecto de Ley Marco Patrimonio Cultural del senador Gustavo De Pietro (UCR)
TÍTULO III
Procedimiento para la declaración de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires
Capítulo I
Declaración provisoria o definitiva
Artículo 13. Declaración de afectación provisoria y definitiva.
La declaración de afectación como Bien del Patrimonio Cultural de la Provincia podrá ser provisoria o definitiva.
La declaración definitiva deberá ser realizada por ley de la Legislatura Provincial.
La declaración provisoria deberá ser realizada por Decreto del Poder Ejecutivo. La facultad del Poder Ejecutivo será discrecional, pudiendo optar por realizar la declaración provisoria o esperar a la declaración definitiva que realice el Poder Legislativo, para ello atenderá al grado de urgencia que exija la declaración.
Artículo 14: Declaración provisoria o definitiva sobre bienes del dominio público.
Si alcanzara a bienes del dominio público provincial o municipal, se notificará la misma los titulares o a las reparticiones administradoras de los mismos.
Si la declaración provisoria o definitiva alcanzara bienes del dominio público nacional, se notificará al Estado Nacional a través del Poder Ejecutivo y se celebrarán convenios de colaboración a los fines de cumplir con los objetivos de esta ley.
Artículo 15: Declaración provisoria o definitiva sobre bienes del domino privado.
Si la declaración provisoria o definitiva alcanzara a bienes del dominio privado:
- a) Se ordenará la inscripción preventiva en el Registro de la Propiedad Inmueble con mención del número de esta ley y de la disposición o ley que dispone la declaración provisoria o definitiva. El Requerimiento al Registro lo realizará el Poder Ejecutivo.
- b) Se ordenará la inscripción provisoria o definitiva en el Registro creado por esta ley.
Artículo 17: Con posterioridad a la declaración provisoria, el Poder Legislativo deberá sancionar la ley que declare al bien incorporado definitivamente al Patrimonio Cultural de la Provincia.
Si la declaración definitiva no se realizara pasados 12 meses de la declaración provisoria, esta caducará como tal, sin perjuicio de que continúe el procedimiento y se sancione finalmente la declaración definitiva.
Artículo 17: Efectos de la declaración provisoria y definitiva.
Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenencia al Patrimonio Cultural importarán -sin perjuicio de otras consecuencias fijadas en esta Ley-
- a) la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o transformación en todo o en parte de los bienes a ellas sujetos sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
- b) La obligación para los titulares o poseedores de los bienes del dominio privado que deberán cumplir con las condiciones de conservación y preservación que dispone esta ley o las que indique la Autoridad de aplicación en ejercicio de su competencia.
- c) Ningún bien mueble, del dominio público o privado, declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá salir de la Provincia, ni ser desafectado vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado sin dar intervención a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II.
Procedimiento ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 18:
El procedimiento destinado a la declaración de un bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia se iniciará de oficio o a petición de un particular.
Artículo 19:
Los particulares podrán manifestar al Poder Ejecutivo su interés para que impulse un proyecto de ley dirigido a la declaración de un Bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
La presentación que realicen los particulares dará lugar a la formación de un expediente en el que se identificarán:
- las características del bien
- su área de localización y entorno circundante.
A tal efecto se confeccionará un plano o mapa que integre el legajo de iniciación.
Artículo 20.
En el marco del procedimiento ser realizará un estudio técnico antecedente del bien que identificará como mínimo:
- datos de localización y tenencia,
- antecedentes históricos,
- valores históricos-culturales,
- valores artísticos-arquitectónicos-tecnológicos,
- valores paisajísticos-ambientales,
- valores singulares,
- estado de conservación,
- grado de autenticidad e integridad.
- especificación de los valores y componentes materiales a proteger
Se requerirá la intervención previa, obligatoria y no vinculante de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires y de la Asesoría General de Gobierno.
Artículo 21:
El Poder Ejecutivo dictará previo tratamiento de la Comisión para la un acto administrativo en el cual declarará si el bien reúne las condiciones para ser declarado como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Esta declaración no podrá ser recurrida por los particulares, aún cuando hubieran solicitado el inicio del procedimiento conforme el artículo 18.
Artículo 22:
Si el Poder Ejecutivo considera que el bien reúne las condiciones para ser declarado como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia:
- a) Enviará el proyecto correspondiente al poder Legislativo.
- b) Podrá dictar la declaración provisoria de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Artículo 23:
En casos urgentes, cuando el tiempo que insume el procedimiento de declaración provisoria pueda frustrar la protección del bien en cuestión, el Poder Ejecutivo podrá dictar una “pre-declaración provisoria” en cualquier instancia del trámite la que será inscripta en el Registro creado por esta ley y se notificará a los titulares o poseedores del bien.
En este caso, la declaración provisoria deberá dictarse en plazo no mayor a 3 meses. Si así no ocurriera, la “pre-declaración provisoria” caducará.
(Continuará)
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