TÍTULO III
Procedimiento para la declaración de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires
Capítulo I
Declaración provisoria o definitiva
Artículo 13. Declaración de afectación provisoria y definitiva.
La declaración de afectación como Bien del Patrimonio Cultural de la Provincia podrá ser provisoria o definitiva.
La declaración definitiva deberá ser realizada por ley de la Legislatura Provincial.
La declaración provisoria deberá ser realizada por Decreto del Poder Ejecutivo. La facultad del Poder Ejecutivo será discrecional, pudiendo optar por realizar la declaración provisoria o esperar a la declaración definitiva que realice el Poder Legislativo, para ello atenderá al grado de urgencia que exija la declaración.
Artículo 14: Declaración provisoria o definitiva sobre bienes del dominio público.
Si alcanzara a bienes del dominio público provincial o municipal, se notificará la misma los titulares o a las reparticiones administradoras de los mismos.
Si la declaración provisoria o definitiva alcanzara bienes del dominio público nacional, se notificará al Estado Nacional a través del Poder Ejecutivo y se celebrarán convenios de colaboración a los fines de cumplir con los objetivos de esta ley.
Artículo 15: Declaración provisoria o definitiva sobre bienes del domino privado.
Si la declaración provisoria o definitiva alcanzara a bienes del dominio privado:
- a) Se ordenará la inscripción preventiva en el Registro de la Propiedad Inmueble con mención del número de esta ley y de la disposición o ley que dispone la declaración provisoria o definitiva. El Requerimiento al Registro lo realizará el Poder Ejecutivo.
- b) Se ordenará la inscripción provisoria o definitiva en el Registro creado por esta ley.
Artículo 17: Con posterioridad a la declaración provisoria, el Poder Legislativo deberá sancionar la ley que declare al bien incorporado definitivamente al Patrimonio Cultural de la Provincia.
Si la declaración definitiva no se realizara pasados 12 meses de la declaración provisoria, esta caducará como tal, sin perjuicio de que continúe el procedimiento y se sancione finalmente la declaración definitiva.
Artículo 17: Efectos de la declaración provisoria y definitiva.
Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenencia al Patrimonio Cultural importarán -sin perjuicio de otras consecuencias fijadas en esta Ley-
- a) la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o transformación en todo o en parte de los bienes a ellas sujetos sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
- b) La obligación para los titulares o poseedores de los bienes del dominio privado que deberán cumplir con las condiciones de conservación y preservación que dispone esta ley o las que indique la Autoridad de aplicación en ejercicio de su competencia.
- c) Ningún bien mueble, del dominio público o privado, declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá salir de la Provincia, ni ser desafectado vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado sin dar intervención a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II.
Procedimiento ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 18:
El procedimiento destinado a la declaración de un bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia se iniciará de oficio o a petición de un particular.
Artículo 19:
Los particulares podrán manifestar al Poder Ejecutivo su interés para que impulse un proyecto de ley dirigido a la declaración de un Bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
La presentación que realicen los particulares dará lugar a la formación de un expediente en el que se identificarán:
- las características del bien
- su área de localización y entorno circundante.
A tal efecto se confeccionará un plano o mapa que integre el legajo de iniciación.
Artículo 20.
En el marco del procedimiento ser realizará un estudio técnico antecedente del bien que identificará como mínimo:
- datos de localización y tenencia,
- antecedentes históricos,
- valores históricos-culturales,
- valores artísticos-arquitectónicos-tecnológicos,
- valores paisajísticos-ambientales,
- valores singulares,
- estado de conservación,
- grado de autenticidad e integridad.
- especificación de los valores y componentes materiales a proteger
Se requerirá la intervención previa, obligatoria y no vinculante de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires y de la Asesoría General de Gobierno.
Artículo 21:
El Poder Ejecutivo dictará previo tratamiento de la Comisión para la un acto administrativo en el cual declarará si el bien reúne las condiciones para ser declarado como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Esta declaración no podrá ser recurrida por los particulares, aún cuando hubieran solicitado el inicio del procedimiento conforme el artículo 18.
Artículo 22:
Si el Poder Ejecutivo considera que el bien reúne las condiciones para ser declarado como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia:
- a) Enviará el proyecto correspondiente al poder Legislativo.
- b) Podrá dictar la declaración provisoria de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Artículo 23:
En casos urgentes, cuando el tiempo que insume el procedimiento de declaración provisoria pueda frustrar la protección del bien en cuestión, el Poder Ejecutivo podrá dictar una “pre-declaración provisoria” en cualquier instancia del trámite la que será inscripta en el Registro creado por esta ley y se notificará a los titulares o poseedores del bien.
En este caso, la declaración provisoria deberá dictarse en plazo no mayor a 3 meses. Si así no ocurriera, la “pre-declaración provisoria” caducará.
(Continuará)
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